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Artículo 9 del Decreto Ley 550

Decreto Ley 550

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179757 / 10384006.

Texto oficial

Art. 9.o El tránsito de cualquiera clase de bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos anteriores, solo podrá efectuarse en las zonas secas por medio de ferrocarril, y siempre que ese tránsito tenga por objeto trasportar dichos productos de una u otra de las ciudades enumeradas en el artículo 3.o, o de una localidad de temperancia limitada a otra de igual condición legal. Queda, autorizado el uso de otro medio de trasporte con el objeto señalado en el inciso anterior solo cuando sea indispensable para la conducción entre la estación ferroviaria mas próxima y el lugar del destino de la mercadería. En tal caso, los elementos de movilización que contengan carga alcohólica no podrán detenerse en las zonas secas que atraviesen sino por el tiempo absolutamente necesario para reparar averías, tomar combustibles o subsanar cualquier inconveniente debido a fuerza mayor.