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Artículo 10 del Decreto Ley 550

Decreto Ley 550

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179757 / 10384007.

Texto oficial

Art. 10.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de este artículo será penada por una multa de mil a cinco mil pesos, conmutable en un dia de prisión por cada cincuenta pesos, y ademas con el comiso y destrucción de la mercadería, artefactos y elementos de elaboración. Igual multa, se aplicará a los dueños de vehículos que trasporten las bebidas sujetas a prohibición.