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Artículo 13 del Decreto Ley 550

Decreto Ley 550

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179757 / 10384010.

Texto oficial

Art. 13.- Rijen para la zona de temperancia limitada las restricciones que se señalan en las letras a), b) y c) del artículo 3.o, y las penas indicadas en el artículo 10 del presente decreto-lei. Para la aplicación de esas penas, bastará como comprobación suficiente la existencia en la zona a que se refiere esta disposición de los licores cuyo consumo queda prohibido.