Texto oficial
Art. 13.- Rijen para la zona de temperancia limitada las restricciones que se señalan en las letras a), b) y c) del artículo 3.o, y las penas indicadas en el artículo 10 del presente decreto-lei.
Para la aplicación de esas penas, bastará como comprobación suficiente la existencia en la zona a que se refiere esta disposición de los licores cuyo consumo queda prohibido.