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Artículo 16 del Decreto Ley 550

Decreto Ley 550

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179757 / 10384014.

Texto oficial

Art. 16.- Sin perjuicio de las sanciones ya establecidas en esta lei, la infracción a estas disposiciones podrán ser penada con una clausura, temporal hasta de quince dias primero, y con la clausura definitiva en caso de nueva reincidencia.