Texto oficial
Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de la
presente ley, se entenderá por:
a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona
natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad
vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías
urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro
de Avisadores Viales y Camineros.
b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera
presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la
pista de circulación vehicular.
c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de
comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una
zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor
paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento
diferenciado, destinado a preservar y proteger tales
cualidades.
d) Camino público: Vía de comunicación terrestre,
destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites
urbanos de una población y cuyas fajas son bienes
nacionales de uso público.
e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del
trazado del camino.
f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante
del camino.
g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a
la divulgación de anuncios de carácter comercial o de
servicios, con el objeto de captar la atención de quienes
transitan por un camino público, vía urbana o de quienes
concurren a un espacio público.
h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones
destinadas a la divulgación de anuncios de carácter
comercial o de servicios, que no requieren de una estructura
propia, que forman parte de una edificación y que no
generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un
cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua,
respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente
a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de
una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario
urbano existente, tales como los instalados en paraderos de
transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado
público.
i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones
destinadas a la divulgación de anuncios de carácter
comercial o de servicios, que requieren de una estructura
propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems,
o que forman parte de una edificación generando un volumen
adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente,
en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de
ésta. También son elementos publicitarios mayores los que
se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las
edificaciones para la ejecución de obras exteriores de
remodelación, mantención o pintura de las mismas.
j) Estética panorámica: Condición de armonía visual
que presentan, en conjunto, los distintos componentes del
paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía
urbana.
k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos
públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras,
veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello
que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos
públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales,
en áreas urbanas.
l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas
generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad
correspondiente, aplicables para la instalación de los
elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha
ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y
reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de
especificar, precisar o complementar aquellas materias
respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de
normas locales, relacionadas con el control del impacto
urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las
letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del
artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.
m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan
empresas o personas en el lugar en que se encuentra el
establecimiento comercial o industrial que explotan y que da
cuenta de sus productos o servicios.
n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios
y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga
imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías
urbanas.
ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o
sectores del camino público o vías urbanas que, por sus
condiciones geométricas y operativas, de visibilidad,
tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una
mayor atención del conductor, tales como:
1. Los pasos desnivelados.
2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.
3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con
vías férreas u otras similares.
4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.
5. Las curvas horizontales y verticales.
6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de
salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios
vulnerables.
7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.
o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros:
Sistema de información permanente y actualizado, con datos
de las personas naturales o jurídicas interesadas en
desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en
el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías
urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos,
todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el
historial de solicitudes, infracciones, multas y demás
datos relevantes para la aplicación de la presente ley.
p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado
dentro de los límites urbanos.
q) Vía urbana declarada camino público: Vía de
comunicación terrestre ubicada dentro de los límites
urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos
públicos y que haya sido declarada camino público mediante
decreto supremo.