Texto oficial
Artículo 4°.- Régimen aplicable. Para la
instalación de un elemento publicitario, sea en un bien
nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien
privado, se requiere del permiso de instalación o la
habilitación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13
y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo
pago de los derechos municipales correspondientes que
procedan por este concepto.
Los elementos publicitarios que sean visibles desde
caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías
públicas urbanas deben contar además con los informes
técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.
Lo anterior es sin perjuicio de que, para el
otorgamiento de permisos de instalación de elementos
publicitarios en el espacio público y para la habilitación
señalada en el artículo 14 bis, también se requiere
obtener previamente de la municipalidad respectiva la
concesión o el permiso precario para el uso de dichos
espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36
del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del
Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica
constitucional de Municipalidades. La municipalidad está
facultada para cobrar derechos por estas concesiones o
permisos precarios, distintos de los derechos municipales
que deben pagarse por los permisos de instalación de
elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido
en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del
Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y
sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales.
Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de
instalación cuando no exista prohibición expresa para el
emplazamiento de elementos publicitarios.