Texto oficial
Artículo 5°.- Prohibiciones. Se prohíbe la
instalación de elementos publicitarios con las condiciones,
características o ubicaciones siguientes:
a) En la faja vial de un camino público.
b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá
habilitarse la instalación de elementos publicitarios
menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el
instrumento de planificación territorial no prohíba su
instalación y en la medida que se adecúe a la restricción
dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley
N° 1, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y
publicado el año 2009, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de
Tránsito. Asimismo podrá habilitarse dichos elementos en
bandejones y medianas, tratándose de elementos
publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales
de transporte público.
c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia
mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos
respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el
distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido
por dichos reglamentos. La determinación de los puntos
peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá
a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras
Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la
Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías
públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.
d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra b) del presente artículo.
e) Que contengan texto variable o que presenten
movimientos de cualquier clase, con excepción de la
alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la
letra c) del artículo 25. Se prohíben también los
elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro
para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los
criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos
referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta
ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos
publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen
el desarrollo de una leyenda o historieta.
f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o
similares y en las pantallas móviles o instaladas en un
elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las
establecidas en el artículo 25.
g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de
energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la
señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.
h) Los que por su dimensión y/o ubicación
obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en
cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u
otros definidos en los respectivos reglamentos.
i) En los antejardines, esto es, en el área entre la
línea oficial y la línea de edificación, regulada en el
instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá
habilitarse la instalación de elementos publicitarios
menores en estos espacios, siempre que el instrumento de
planificación territorial no prohíba su instalación.
j) En áreas de protección de recursos de valor
natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales
y monumentos naturales.