Texto oficial
Artículo 8°.- Declaración de Caminos o Rutas de
Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con
consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de
esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de
Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos
de la definición establecida en el artículo 3°, conforme
al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta
ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.
Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de
organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del
reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. El reglamento regulará la forma
en que dichas asociaciones podrán presentar las
solicitudes.
Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos
o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos
con esta condición, por lo que deberán ser diseñados
conforme a las especificaciones que determine el reglamento
respectivo.
La Dirección Regional de Vialidad podrá, por
resolución fundada y previo informe de la Dirección
Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la
autorización si considera que el elemento publicitario
puede perjudicar la estética panorámica de un camino
público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan
sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de
conformidad al presente artículo.