Texto oficial
Artículo 11.- Control del impacto que los elementos
publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección
de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de
instalación de elemento publicitario si determina que éste
podría alterar significativamente el entorno en el que
pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la
Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los
supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los
siguientes requisitos mínimos:
a) Los elementos publicitarios no podrán superar la
altura máxima de edificación establecida por el respectivo
instrumento de planificación territorial, sea que
contemplen una estructura soportante desde el nivel del
suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además,
deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable
a las edificaciones.
b) Los elementos publicitarios que cuenten con un
sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan
pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no
podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas
determinadas por el instrumento de planificación
territorial ni en las vías públicas insertas en estas
zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán
emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que
restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y
publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén
permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán
cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y
nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.
c) Los elementos publicitarios provisorios que se
instalen con el propósito de cubrir fachadas de las
edificaciones para la ejecución de obras exteriores de
remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas,
sólo podrán autorizarse o habilitarse por un período que
no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no
podrá ser superior a tres meses. La autorización o
habilitación sólo podrá ser renovada una vez y por el
mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el
plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de
este elemento publicitario, éste deberá ser completamente
retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso o
habilitación de este tipo, en el mismo inmueble, cuando
hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del
permiso anterior.
La limitación de plazo establecida en el párrafo
precedente no regirá respecto de las obras de restauración
o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de
conservación histórica o, en general, de inmuebles que
formen parte de un área de protección de recursos de valor
patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos
publicitarios podrán permanecer por todo el período de
ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres
meses, previa autorización del Consejo de Monumentos
Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en
áreas de protección de recursos de valor patrimonial
cultural, se deberá contar con la autorización de la
autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles
declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus
categorías, tal autorización deberá otorgarse por el
Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e
inmuebles de conservación histórica definidos en los
instrumentos de planificación territorial, tal
autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la
autoridad respectiva deberá velar porque el elemento
publicitario no altere ni ponga en riesgo las
características que justificaron la protección de dichas
zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y
propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico
y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha
zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y
la relación armónica que se establece entre una obra
arquitectónica que constituye un hito de significación
urbana y su entorno.
e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá
declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que
cumplan con los requisitos de la definición establecida en
el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser
vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha
condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a
las especificaciones que determine la referida ordenanza
local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar
la autorización si el elemento publicitario no cumple con
lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda
y publicidad.
f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que
puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas
como caminos públicos o desde vías definidas por el
instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas,
troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de
cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados,
respectivamente. En las vías definidas como vías de
servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento
de elementos publicitarios menores.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del
cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta
materia establezca la ordenanza local de propaganda y
publicidad, el instrumento de planificación territorial o
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.