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Artículo 24 de la Ley 21.473 · Sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos

Sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179863 / 10356969.

Texto oficial

Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y en el cual se inscribirán todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía pública o de quienes concurren a un espacio público. Este Registro contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de esta ley. Aquellos avisadores que sean sancionados con la eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar nuevamente los requisitos indicados en este artículo.