Texto oficial
Artículo 24.- Del Registro Nacional de Avisadores
Viales y Camineros. Créase un único Registro Nacional de
Avisadores Viales y Camineros para los efectos de lo
dispuesto en el artículo precedente, a cargo de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y
en el cual se inscribirán todas las personas naturales o
jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la
instalación de elementos publicitarios destinados a captar
la atención de quienes transitan por un camino público o
vía pública o de quienes concurren a un espacio público.
Este Registro contendrá todos los antecedentes que
identifiquen a los avisadores, junto con el historial de
solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes
para la aplicación de esta ley.
Aquellos avisadores que sean sancionados con la
eliminación del Registro, conforme a las disposiciones del
Título IV, sólo podrán solicitar su reinscripción
transcurrido un plazo de dos años, debiendo acreditar
nuevamente los requisitos indicados en este artículo.