Texto oficial
Artículo 39.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del
Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y
publicado el año 1998, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y
del decreto con fuerza de ley N° 206, del Ministerio de
Hacienda, de 1960:
a) Insértase, en el artículo 25, el siguiente inciso
final:
"Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser
declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose
por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos
de la misma, emplazada en una zona de alto valor
paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento
diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o
señalización, destinado a preservar y proteger esas
cualidades.".
b) Reemplázase el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Se prohíbe la instalación de
elementos publicitarios en la faja vial de los caminos
públicos.
La instalación de elementos publicitarios que puedan
ser vistos desde los caminos públicos deberá ser
autorizada por el Director Regional de Vialidad, en
conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el
correspondiente permiso de instalación de elemento
publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales
respectiva.
Las Señales de Servicio, de Atractivo Turístico y de
Monumentos Nacionales se regirán por el Manual de
Señalización de Tránsito.
Toda infracción a las disposiciones de los incisos
precedentes será sancionada por el organismo competente
respectivo, señalado en la Ley sobre Publicidad Visible
desde Caminos, Vías o Espacios Públicos, en conformidad a
la ley y a los reglamentos dictados al efecto, sin perjuicio
de que la Dirección Regional de Vialidad proceda al retiro
inmediato de los mencionados elementos publicitarios.".