Texto oficial
Artículo primero.- Vigencia. Una vez que entren en
vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo 38,
los avisadores publicitarios que se encuentren desarrollando
dicho giro tendrán un plazo de dos años para obtener o
regularizar su inscripción en el Registro respectivo y para
entregar la garantía señalada en el artículo 12.
Transcurrido este plazo sin efectuar las gestiones
pertinentes, caducarán los permisos otorgados para
instalación de elementos publicitarios que tengan vigentes.
Deberá procederse al retiro de los elementos
publicitarios que se encuentren instalados a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley y que no cuenten con
autorización de instalación obtenida en conformidad a la
normativa vigente a la época de su instalación.
Las pantallas con tecnología electrónica o similares
deberán ajustarse a los requisitos contemplados en las
letras b) y c) del artículo 25, desde que la presente ley
entre en vigencia. En la misma oportunidad será exigible la
obligación contenida en la letra h) de dicho artículo.
Los elementos publicitarios que cuenten con
autorización de instalación tendrán un plazo de un año,
contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a
que se refiere el artículo 38, para ajustarse a la
normativa de seguridad vial de la presente ley. Transcurrido
este plazo sin que se efectúe la regularización
respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el
retiro de dichos elementos, con excepción de aquellos que
hayan sido declarados Monumento Histórico conforme a la ley
N° 17.288, los que, en todo caso, deberán mantenerse en
óptimo estado de conservación, limpieza y seguridad,
conforme a lo establecido en las normas generales de esta
ley.