Texto oficial
Artículo segundo.- Plazo para dictar los reglamentos.
Los reglamentos señalados en el artículo 38 serán
dictados dentro de los ciento veinte días siguientes a la
fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
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La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179863 / 10356991.