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Artículo 14 BIS de la Ley 21.473 · Sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos

Sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179863 / 10563462.

Texto oficial

Artículo 14 bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 9, el solicitante deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales una declaración jurada que dé cuenta que el elemento publicitario cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta. La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección de Obras Municipales, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de inspección, fiscalización, vigilancia o control posterior. Respecto de elementos publicitarios mayores, el solicitante deberá acompañar, junto con la declaración jurada, la respectiva garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario a que refiere el artículo 12. De oficio o a petición de parte, la Dirección de Obras Municipales podrá proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento, de conformidad con los artículos 19 y siguientes, cuando advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada. Los elementos publicitarios a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección de Obras Municipales. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Si después de presentada la declaración y demás antecedentes, existe necesidad de introducir modificaciones o variaciones al elemento instalado, deberá observarse el procedimiento contemplado en el presente artículo o en el inciso primero del artículo 9°, según el tipo de modificación de que se trate.