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Artículo 21° del Decreto 54

Aprueba reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental y física o sensorial severa a que se refiere el artículo 35 de la ley n° 20.255, conforme a las modificaciones introducidas en la ley n° 21.419

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1181014 / 10363185.

Texto oficial

Artículo 21°.- El Instituto de Previsión Social informará a los beneficiarios del subsidio, por intermedio de las personas que los representen, o de las instituciones o personas que los tengan a su cargo, dentro de los tres meses anteriores al cumplimiento de los 17 años de edad, el hecho, de que su beneficio se extinguirá por dejar de cumplir el requisito de edad a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255, para efectos de que procedan a solicitar una pensión básica solidaria de invalidez, en la oportunidad correspondiente. No obstante, respecto de los beneficiarios antes señalados que no hayan solicitado la pensión básica solidaria de invalidez, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio el citado beneficio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 bis de la ley N° 20.255.