Texto oficial
Artículo 33.- La información indicada en el artículo anterior deberá ser enviada por los CCGE al Ministerio, dentro del plazo de 40 días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución indicada en el Artículo 9.- del presente reglamento, o desde la notificación del respectivo pronunciamiento que resuelve la discrepancia por parte de la Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo y tercero del Artículo 10.- del presente reglamento. La información indicada deberá ser remitida en la forma que se establezca en la resolución indicada en el Artículo 9.- del presente reglamento.
Si la información remitida contiene antecedentes incompletos o erróneos, respecto de la exigida en el artículo anterior, se podrá requerir al CCGE, por escrito y fundadamente, para que dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento, complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda. El CCGE antes del vencimiento del plazo señalado, podrá solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. En caso que el CCGE no complemente la información faltante o no corrija los errores dentro del plazo antes señalado, el Ministerio enviará los antecedentes a la Superintendencia para que esta proceda en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento.
Una vez enviados los antecedentes o completada la información faltante o errónea, el Ministerio tendrá un plazo de 30 días para dar su conformidad o no respecto del cumplimiento de los requisitos del Gestor Energético nombrado por el CCGE.