Texto oficial
Artículo 2°.- Las escrituras públicas electrónicas que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil deberán cumplir con lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 404 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo contener las menciones a que refiere el artículo 405 del mismo cuerpo legal.
Las escrituras públicas electrónicas deberán otorgarse empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor, sin perjuicio de lo previsto en el inciso tercero del articulo 497 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada.
Estas escrituras deberán ser rubricadas por el notario mediante firma electrónica avanzada y fechado electrónico, de acuerdo con los requisitos y características establecidas en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y su reglamento.