Texto oficial
Artículo 11.- Solo podrán otorgar duplicados o copias de las escrituras públicas electrónicas y de los documentos electrónicos, el notario autorizante, quien lo subroga o suceda legalmente, o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo electrónico.
Se entenderá, para efectos de este reglamento, que la matriz de la escritura pública electrónica corresponde exclusivamente a aquella incorporada en el protocolo electrónico a que refiere el artículo 4° de este reglamento.
Los duplicados de la escritura pública que sean solicitados deberán contar con un sello de autenticidad, consistente en un código único que permitirá verificar, a través del portal electrónico que se habilite para tales efectos, su integridad. De igual modo se procederá tratándose de solicitudes de duplicados de los documentos electrónicos que se agreguen al protocolo.
Igualmente podrán otorgarse copias de las escrituras públicas electrónicas o documentos electrónicos de manera impresa, en caso de que se soliciten y, especialmente para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. En estas situaciones, el notario deberá señalar en ellas que se trata de un testimonio fiel del original y llevarán la fecha, firma manuscrita y sello del notario.
Las copias de documentos protocolizados cuyo formato original no sea electrónico deberán ser otorgadas de conformidad a lo previsto en los artículos 421 a 425 del Código Orgánico de Tribunales.