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Artículo 20 del Decreto 20

Aprueba reglamento de establecimientos de larga estadía para personas mayores (eleam)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1182129 / 10369524.

Texto oficial

Artículo 20. Manipuladores de alimentos. Los Establecimientos deberán disponer de manipuladores de alimentos, sin perjuicio de poder externalizar este servicio, debiendo contar en este último caso, con un plan de contingencia ante el término o suspensión del servicio. Deberán cumplir expresamente con lo establecido en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos, en sus Párrafos VI y VII, excepto los artículos 68, 89 y 70, del Título I, o aquel que lo reemplace, verificado a través de la pauta de fiscalización.