Texto oficial
Artículo 20. Manipuladores de alimentos. Los
Establecimientos deberán disponer de manipuladores de
alimentos, sin perjuicio de poder externalizar este
servicio, debiendo contar en este último caso, con un plan
de contingencia ante el término o suspensión del servicio.
Deberán cumplir expresamente con lo establecido en el
decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud,
Reglamento Sanitario de los Alimentos, en sus Párrafos VI y
VII, excepto los artículos 68, 89 y 70, del Título I, o
aquel que lo reemplace, verificado a través de la pauta de
fiscalización.