Texto oficial
Artículo 6º.- Todo apicultor que desarrolle actividades apícolas en el territorio nacional deberá inscribir el o los apiarios en el Registro Nacional de Apicultores, en una o más de las siguientes categorías:
a) Actividad apícola de producción;
b) Actividad apícola de polinización;
c) Actividad apícola de selección y cría, y
d) Otras actividades apícolas.