Texto oficial
Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica que comercialice material biológico apícola deberá inscribirse en la categoría de actividad apícola de selección y cría del Registro Nacional de Apicultores.
De promoción, protección y fomento de la actividad apícola
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1182623 / 10371551.