Texto oficial
Artículo 10.- Del perfil de ADN. Los familiares de la persona desaparecida tendrán derecho a exigir que se les levante un perfil de ADN para cotejarlos con los cadáveres o restos humanos no identificados que lleguen al Servicio Médico Legal. Asimismo, será obligatoria la incorporación a este registro de todas las huellas genéticas correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares.
Lo dispuesto en el inciso anterior se regirá de acuerdo con los artículos 9 y 16 de la ley 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.