Saltar al contenido

Artículo 11 de la Ley 21.500

Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1183543 / 10375498.

Texto oficial

Artículo 11.- Tratamiento de los datos personales. Los órganos intervinientes y los organismos colaboradores del Sistema estarán autorizados a tratar, transferir o comunicar datos personales, incluyendo datos sensibles como los de salud o perfil biológico, con el objeto de cumplir con la finalidad de esta ley, y podrán aportar en él los datos personales de la persona desaparecida, cuando se genere una denuncia. De igual forma, estarán facultados, previa autorización del denunciante, para difundir la imagen fotográfica del desaparecido, junto con su información básica, lugar y fecha de desaparición. En virtud del principio de interoperabilidad establecido en la ley N° 19.880, los órganos de la Administración del Estado que tengan en su poder documentos o información respecto de materias de su competencia, que sean necesarios para cumplir con la finalidad de esta ley, deberán remitirlos por medios electrónicos al órgano interviniente del Sistema que así lo solicite. A la información contenida en el Sistema tendrán acceso exclusivo los órganos intervinientes en él. Las personas que tengan acceso a los referidos datos en el ejercicio de sus funciones deberán guardar reserva acerca de ellos, salvo que se les cite a declarar en una investigación judicial.