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Artículo 7 de la Ley S/N · Impuesto sobre las herencias i donaciones

Impuesto sobre las herencias i donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1184208 / 10389969.

Texto oficial

Art. 7.° Cuando el gravámen con que se defiera una asignacion o se haga una donacion consista en una pension periódica en favor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo del monto de la asignacion: 1.° En caso que la pension fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redencion de censos, sea bastante para trasladar a arcas fiscales el espresado gravámen; 2.° En caso que la pension fuere vitalicia, la cantidad que, al interes del diez por ciento anual, alcance a producir el monto de este gravámen; 3.° En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte de la multiplicacion del gravámen por el número de años que debe durar. Si de esa operacion resultare un gravámen superior al que correspondería si la pension fuese vitalicia, la pension se estimará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.