Texto oficial
Art. 14. No estarán sujetos al impuesto que establece esta lei:
1.° Los bienes que, en un período de diez años, se hubiesen trasmitido dos veces por causa de muerte i hubieren pagado una vez, dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei;
2.° Los bienes destinados al culto divino;
3.° Las municipalidades de la República;
4.° Las corporaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Erario Nacional;
5.° Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan por razón de matrimonio;
6.° Las donaciones i asignaciones que no excedan de dos mil pesos.
Si dentro del término de un año se hicieren entre el donante i el donatario donaciones que excedieren del doble de la cantidad fijada en el inciso anterior, el donatario estará obligado al pago del impuesto correspondiente;
7.° Las asignaciones o donaciones que constituyan derecho de uso o de habitacion;
8.° Las donaciones i asignaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por la lei a alimentar;
9.° Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados;
10.° Las donaciones o asignaciones a favor de establecimientos de instruccion gratuita.