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Artículo 14 de la Ley S/N · Impuesto sobre las herencias i donaciones

Impuesto sobre las herencias i donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1184208 / 10389978.

Texto oficial

Art. 14. No estarán sujetos al impuesto que establece esta lei: 1.° Los bienes que, en un período de diez años, se hubiesen trasmitido dos veces por causa de muerte i hubieren pagado una vez, dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei; 2.° Los bienes destinados al culto divino; 3.° Las municipalidades de la República; 4.° Las corporaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Erario Nacional; 5.° Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan por razón de matrimonio; 6.° Las donaciones i asignaciones que no excedan de dos mil pesos. Si dentro del término de un año se hicieren entre el donante i el donatario donaciones que excedieren del doble de la cantidad fijada en el inciso anterior, el donatario estará obligado al pago del impuesto correspondiente; 7.° Las asignaciones o donaciones que constituyan derecho de uso o de habitacion; 8.° Las donaciones i asignaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por la lei a alimentar; 9.° Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados; 10.° Las donaciones o asignaciones a favor de establecimientos de instruccion gratuita.