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Artículo 3 del Decreto 8

Aprueba reglamento que determina el procedimiento mediante el cual se realizará la evaluación de la salud mental y física del personal del servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia que tenga trato directo con niños, niñas y adolescentes según lo prescrito en el inciso quinto del artículo 54 de la ley nº 21.302

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1184612 / 10380386.

Texto oficial

Artículo 3.- De la periodicidad en la evaluación. El personal que tenga trato directo con niños, niñas o adolescentes deberá ser evaluado cada dos años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley. El plazo para la primera evaluación se contará desde la fecha en que el/la funcionario/a haya ingresado al Servicio, según conste en el respectivo acto administrativo que lo designe para desempeñar el cargo en la calidad jurídica correspondiente, mientras que, para las siguientes evaluaciones, dicho plazo se contabilizará desde la fecha en que tuvo lugar la última evaluación del/la funcionario/a.