Texto oficial
Artículo 3.- De la periodicidad en la evaluación. El personal que tenga trato directo con niños, niñas o adolescentes deberá ser evaluado cada dos años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley. El plazo para la primera evaluación se contará desde la fecha en que el/la funcionario/a haya ingresado al Servicio, según conste en el respectivo acto administrativo que lo designe para desempeñar el cargo en la calidad jurídica correspondiente, mientras que, para las siguientes evaluaciones, dicho plazo se contabilizará desde la fecha en que tuvo lugar la última evaluación del/la funcionario/a.