Texto oficial
Artículo 4°. En el evento que exista cualquier
impedimento para contemplar a un acreedor de pensión de
alimentos en un determinado pago administrativo o propuesta
de reparto de fondos, los liquidadores deberán constituir
la respectiva reserva de fondos, por el monto que
corresponda al porcentaje que se pague a los acreedores que
gocen de la preferencia contemplada en el Nº 5 del
artículo 2472 del Código Civil, mientras se resuelva la
situación que impida considerarlo en la distribución de
fondos o se determine que no es acreedor de pensión de
alimentos.