Texto oficial
Artículo 5°. Si algún acreedor de un procedimiento
de liquidación o de renegociación en el que se hubiere
designado un liquidador en el acuerdo de ejecución, tuviere
inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos, como deudor de pensión de
alimentos, a la fecha del respectivo pago administrativo o
reparto de fondos, el liquidador deberá retener, el
equivalente al cincuenta por ciento del monto de dicho pago
o reparto o el monto total de los alimentos adeudados si
éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario, a
través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el mencionado Registro, en conformidad con lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 de la ley Nº
21.389.
En estos casos la consulta al Registro Nacional de
Deudores de Pensiones de Alimentos, se deberá efectuar como
máximo los 3 días anteriores al pago administrativo o
reparto de fondos.
La retención de las pensiones de alimentos se deberá
reflejar en los respectivos pagos administrativos y/o
repartos de fondos, y los pagos de dichas retenciones, se
deberán respaldar con los correspondientes comprobantes de
depósitos y voucher respectivos, cuyas copias se les
entregarán a los alimentantes, a su solo requerimiento.
Asimismo, los liquidadores deberán tener presente que
si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente
para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el
Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía
retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas
inscritas sean solucionadas de forma proporcional, conforme
lo dispone el artículo 37 de la ley Nº 21.389.
Las distribuciones efectuadas a los acreedores de
pensiones alimenticias o alimentarios del Deudor sometido a
un procedimiento de liquidación, como las retenciones
efectuadas a los acreedores del Deudor del respectivo
procedimiento concursal, en su calidad alimentantes,
deberán ser depositadas en la cuenta bancaria inscrita en
el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos,
a más tardar el día siguiente que se publique en el
Boletín Concursal, la resolución del tribunal que ordene
la distribución del reparto, en conformidad a lo dispuesto
en el numeral 9) del artículo 248 de la ley Nº 20.720, sin
consultar nuevamente el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos, salvo que el tribunal de familia
disponga que no procede efectuar el pago de la respectiva
pensión de alimentos.