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Artículo primero de la Ley 21.515

Que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1187063 / 10391041.

Texto oficial

Artículo primero.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales: 1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes. 2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.