Texto oficial
Artículo 29.- De la atención domiciliaria. Los establecimientos, servicios o unidades que realicen acciones vinculadas con cuidados paliativos y con la atención de personas que padecen enfermedades terminales o graves, deberán establecer un protocolo local consignando un mínimo de prestaciones de cuidados paliativos que pueden entregar a domicilio, la frecuencia de éstas, la forma y requisitos para acceder a ellas y la forma de priorizar dichas atenciones. Se preferirán las atenciones domiciliarias así establecidas, conforme a las necesidades de cuidado de cada persona que padecen una enfermedad terminal o grave y de acuerdo con los criterios establecidos en los protocolos dictados por el Ministerio de Salud.
Los establecimientos, servicios o unidades deberán promover el incremento progresivo de prestaciones del inciso anterior.
Para los efectos de quienes viven en establecimientos de larga estadía, se entenderá como atención domiciliaria la que se presta en dicha institución.