Texto oficial
Artículo 44.- Administración de cierre. En el caso en que el administrador provisional informare la inviabilidad de subsanar los problemas y deficiencias que originaron su designación, el Director Regional podrá decretar, por resolución fundada, la administración de cierre del programa, cuyo objeto será facilitar el término anticipado y definitivo del contrato. El proceso de cierre será ejecutado por el funcionario que se designe para tal efecto, pudiendo ser el mismo administrador provisional previamente designado, quien ejercerá las funciones establecidas en el artículo 42 para efectos del procedimiento de cierre.
Respecto de esta resolución regirán los mismos recursos dispuestos en el artículo 40 relativos a la administración provisional.
Una vez decretada, el administrador designado, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá presentar un plan de trabajo para este efecto, que tendrá por objetivo poner término a las obligaciones que deriven del contrato, resguardando en particular la continuidad de los procesos de intervención de los sujetos de atención, el cual deberá ser aprobado por el Director Regional en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Para la administración de cierre regirán los mismos plazos dispuestos por el artículo 40.