Texto oficial
Artículo sexto.- Vacancia respecto a las normas de derecho penal sustantivo de la ley N° 20.084. No obstante, lo dispuesto en el inciso primero del artículo primero transitorio de la presente ley, las normas que introducen modificaciones a la ley N° 20.084, previstas en los numerales 15, 17, salvo en lo que respecta al artículo 25 bis que se introduce, y 18 del artículo 55 de la presente ley, entrarán en vigencia en todo el territorio nacional en la fecha prevista en el numeral 1 del inciso referido.
Quienes a dicha fecha se encontraren cumpliendo condena por aplicación de la ley N° 20.084 y consideren que tal condena se modifica por aplicación de dichas reglas, podrán solicitar la revisión de su condena conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República, debiendo la solicitud someterse a las siguientes reglas:
1º. El proceso de revisión deberá tramitarse a partir de la presentación de una solicitud escrita por parte del abogado defensor ante el tribunal de garantía competente para conocer de la ejecución de la condena. Dicha solicitud deberá ser presentada entre los 90 y los 60 días previos al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.
2º. El tribunal resolverá con el mérito de los antecedentes expuestos en audiencia convocada al efecto, la que se tramitará como si se tratare de una audiencia de sustitución de condena.
3º. No obstante, si la condena que motiva la solicitud se cumple en alguna de las regiones señaladas en el numeral 1 del primer inciso del artículo primero transitorio se podrá solicitar el informe de que trata el artículo 37 bis que se introduce en la ley N° 20.084.
4º. Si la resolución de que tratan los numerales precedentes se encontrare ejecutoriada antes de la fecha prevista en el numeral 1 del inciso primero del artículo primero transitorio de la presente ley, su ejecución será diferida hasta esa fecha.
5º. Tratándose de condenas a que se refiere el numeral 3° precedente se deberá citar a audiencia destinada a la aprobación del plan de intervención, si correspondiere, una vez pronunciada la resolución. La condena que corresponda cumplir se sujetará a lo dispuesto en las reglas que se introducen a la ley N° 20.084 por la presente ley a partir de la entrada en vigencia del sistema. En los demás casos, la condena que corresponda será ejecutada, o continuará su ejecución, conforme a las reglas originalmente aplicables.
En cualquier caso, las audiencias relativas a la revisión de condenas de que trata el inciso segundo de la presente disposición podrán llevarse a cabo en forma remota, cualquiera sea el momento en que se haya deducido la correspondiente solicitud, con tal que su conocimiento tenga lugar antes del vencimiento del plazo establecido en el numeral 3 del inciso primero del artículo primero transitorio, cualquiera sea el lugar del territorio nacional donde se ventilen.