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Artículo 6 del Decreto 11

Aprueba reglamento que regula el procedimiento de tutela administrativa de derechos para garantizar un debido proceso y la efectiva cautela de estos, según lo previsto en el artículo 60 de la ley nº 21.430

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1187992 / 10399335.

Texto oficial

Artículo 6.- De la forma y contenido de la acción. La acción de tutela administrativa de derechos deberá interponerse por escrito o verbalmente, en cuyo caso, se levantará el acta respectiva. La interposición deberá contener lo siguiente: 1. El nombre, domicilio, y número de cédula de identidad o pasaporte del Requirente de la acción de tutela administrativa; 2. La individualización y domicilio del niño, niña o adolescente o aquellos datos que permitan individualizarlo; 3. La individualización de las instituciones requeridas y su representante legal, en contra de quien se interpone la acción o aquellos datos que permitan individualizarla; 4. Una breve relación de los hechos que constituirían un riesgo, amenaza, o vulneración que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes; 5. Todos los antecedentes disponibles que fundamenten la acción y que permitan su mejor comprensión, sin perjuicio de aquellos documentos que puedan incorporarse durante la tramitación; y 6. Información de contacto del requirente. Esta podrá consistir en una casilla de correo electrónico, pudiendo solicitar que las notificaciones que se le practiquen se hagan a dicha casilla, de conformidad al artículo 12 del presente reglamento, debiendo informar, en todo caso, un número de contacto telefónico, el que en ningún caso podrá ser utilizado para practicar notificaciones. En caso de que la acción se interponga colectivamente en favor de un grupo de niños, niñas y adolescentes, se deberán aportar los antecedentes necesarios para determinar al grupo afectado o aquellos en cuyo favor se interpone la acción. En este caso la competencia de la Oficina Local de la Niñez se determinará de conformidad al inciso segundo del artículo 67 de la ley. No podrán exigirse más antecedentes que los requeridos en la presente disposición.