Texto oficial
Artículo 8.- Del examen de la acción de tutela administrativa de derechos y admisibilidad. Una vez que la Oficina Local de la Niñez competente reciba la acción o esta sea derivada del organismo ante el cual se interpuso la acción, procederá, dentro del plazo de dos días hábiles, a examinar si la presentación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo precedente y si es competente para conocerla conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley y lo señalado en este reglamento.
Cuando la presentación omita alguno de los requisitos señalados, la Oficina Local de la Niñez notificará al Requirente dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo fijado en el inciso precedente, para que aquel subsane los requisitos de forma que se hubieren omitido.
El Requirente tendrá cinco días hábiles, contados desde la notificación del inciso anterior para subsanar los requisitos que se hubieren omitido en su presentación. En caso de que no se subsanen los requisitos de forma señalados, la Oficina Local declarará inadmisible la acción de tutela, conforme al artículo 9 de este reglamento.
Además, la Oficina Local de Niñez respectiva deberá determinar si es competente para conocer del asunto, pudiendo inhibirse de conocer la acción, declarando, por tanto, su incompetencia, en los siguientes casos:
a) Si no cuenta con competencia territorial.
b) Si existiere, respecto de los mismos hechos, un procedimiento administrativo, en trámite, caso en el cual remitirá los antecedentes de la acción presentada al procedimiento ya existente.
c) Cuando los hechos sean de aquellos que deban ser conocidos únicamente en sede judicial, de acuerdo con la ley.
Con todo, en cualquier etapa del procedimiento de tutela administrativa de derechos, la Oficina Local respectiva podrá verificar con los antecedentes aportados por los intervinientes, la concurrencia sobreviniente de las causales previstas en las letras b) y c) precedentes, para lo cual se inhibirá de seguir conociendo del asunto mediante la resolución respectiva, sin perjuicio de las medidas provisionales que se hayan adoptado conforme al artículo 10 de este reglamento, las cuales se comunicarán al órgano competente.
En el caso que no concurra ninguno de los supuestos descritos precedentemente se declarará admisible la acción y se iniciará el procedimiento de tutela administrativa de derechos acorde a lo previsto en el título II de este reglamento.
La Oficina Local deberá llevar un registro de las acciones de tutela interpuestas, sin perjuicio de las obligaciones de reserva y confidencialidad establecidas en el inciso final del artículo 33 de la ley y en este reglamento, relativo a los datos personales de los niños, niñas y adolescentes.