Texto oficial
Artículo 20.- Del término del procedimiento. El procedimiento de tutela administrativa de derechos puede terminar por:
a. Resolución que verifique o descarte la vulneración de derechos denunciada y considere la adopción de medidas que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 siguiente.
b. Abandono del procedimiento, el cual se sustanciará según lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 19.880.
c. Desistimiento de la acción, que se tramitará conforme al artículo 22 del presente reglamento.