Texto oficial
Artículo 22.- Del desistimiento. Se pondrá término al procedimiento por el desistimiento de la acción de tutela administrativa, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº19.880.
En caso de que la acción hubiese sido interpuesta por el propio niño, niña, adolescente o grupo de ellos, aquel o aquella podrá desistirse de la acción debiendo ser oído previamente, cuando corresponda, antes de resolver la presentación respectiva.
Sin perjuicio del desistimiento regulado precedentemente, la Oficina Local de la Niñez podrá proseguir de oficio el procedimiento de tutela administrativa de derechos conforme a lo dispuesto en este reglamento, cuando de los hechos denunciados apareciere la concurrencia de actos u omisiones que manifiestamente tengan carácter de vulneración de los derechos de un niño, niña, adolescente o grupo de ellos, mediante la dictación de una resolución fundada, la que deberá ser notificada a los intervinientes.
En caso de que los hechos denunciados pudiesen ser constitutivos de delitos, se derivarán los antecedentes al Ministerio Público y al tribunal competente, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 10 de este reglamento.