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Artículo 18º del Decreto 63

Aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley nº 20.780, modificado por la ley nº 21.210

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188477 / 10403811.

Texto oficial

Artículo 18º. Los titulares de los establecimientos obligados a reportar el monitoreo de las emisiones deberán utilizar, para cada una de las fuentes emisoras, un sistema de monitoreo o estimación de emisiones por contaminante afecto, de acuerdo con las instrucciones generales que establezca la Superintendencia por resolución, para efectos de lo establecido en el inciso decimosexto del artículo 8º de la ley. Las instrucciones establecerán los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información. Para ello, el titular deberá informar, de acuerdo con las instrucciones que establezca la Superintendencia por resolución, la metodología de cuantificación de emisiones que utilizará cada fuente emisora del establecimiento con obligación de reporte por contaminante, antes de comenzar a aplicar el mismo. La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada y, en su caso, otorgada, mediante resolución exenta por la Superintendencia, según corresponda.