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Artículo 19º del Decreto 63

Aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley nº 20.780, modificado por la ley nº 21.210

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188477 / 10403812.

Texto oficial

Artículo 19º. Los titulares de los establecimientos obligados a reportar sus emisiones deberán hacerlo de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia por resolución. Estos reportes deberán ser elaborados y entregados de acuerdo con dichas instrucciones, y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única establecido en el Título IV del Reglamento del RETC. Los datos necesarios para ingresar al Sistema de Ventanilla Única corresponden a los dispuestos por los incisos cuarto y quinto del artículo 17 del Reglamento RETC. Los titulares de establecimientos que incumplan las obligaciones que se establecen en este artículo serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia. El reporte señalado en los incisos anteriores asociado a las emisiones de aquellas unidades de generación sujetas a coordinación del Coordinador Eléctrico Nacional, deberán contener una desagregación a nivel horario de las emisiones.