Texto oficial
Artículo 19º. Los titulares de los establecimientos obligados a reportar sus emisiones deberán hacerlo de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia por resolución. Estos reportes deberán ser elaborados y entregados de acuerdo con dichas instrucciones, y deberán ser informados a través del sistema que se disponga para estos fines, al cual se accederá mediante el Sistema de Ventanilla Única establecido en el Título IV del Reglamento del RETC.
Los datos necesarios para ingresar al Sistema de Ventanilla Única corresponden a los dispuestos por los incisos cuarto y quinto del artículo 17 del Reglamento RETC.
Los titulares de establecimientos que incumplan las obligaciones que se establecen en este artículo serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia.
El reporte señalado en los incisos anteriores asociado a las emisiones de aquellas unidades de generación sujetas a coordinación del Coordinador Eléctrico Nacional, deberán contener una desagregación a nivel horario de las emisiones.