Texto oficial
Artículo 20º. En el mes de marzo de cada año, la Superintendencia consolidará las emisiones de los establecimientos con obligación de reporte de emisiones. Conforme a los resultados del reporte de monitoreo de emisiones desarrollado para el año calendario anterior por los titulares de los establecimientos mencionados en el artículo anterior, la Superintendencia publicará en su página web un listado de los establecimientos afectos al impuesto establecido en el artículo 8º de la ley.
Dentro del mismo mes, la Superintendencia enviará el informe con los datos y antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos.
Los titulares de los establecimientos gravados con el impuesto establecido en el artículo 8º de la Ley que no se encuentren en el listado anterior, tendrán la obligación de subsanar errores u omisiones, informando a la Superintendencia de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar, sin perjuicio de las multas, intereses y reajustes que les correspondan.