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Artículo 20º del Decreto 63

Aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley nº 20.780, modificado por la ley nº 21.210

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188477 / 10403813.

Texto oficial

Artículo 20º. En el mes de marzo de cada año, la Superintendencia consolidará las emisiones de los establecimientos con obligación de reporte de emisiones. Conforme a los resultados del reporte de monitoreo de emisiones desarrollado para el año calendario anterior por los titulares de los establecimientos mencionados en el artículo anterior, la Superintendencia publicará en su página web un listado de los establecimientos afectos al impuesto establecido en el artículo 8º de la ley. Dentro del mismo mes, la Superintendencia enviará el informe con los datos y antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos. Los titulares de los establecimientos gravados con el impuesto establecido en el artículo 8º de la Ley que no se encuentren en el listado anterior, tendrán la obligación de subsanar errores u omisiones, informando a la Superintendencia de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar, sin perjuicio de las multas, intereses y reajustes que les correspondan.