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Artículo 11 del Decreto 9

Establece norma de emisión de contaminantes en planteles porcinos que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo a la calidad de vida de la población

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188661 / 10405266.

Texto oficial

Artículo 11. Reporte de inicio. Las fuentes emisoras deberán entregar un reporte de inicio, el que deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Catastro y descripción de todas las unidades emisoras de olor de la fuente emisora, que se encuentren ubicadas dentro del perímetro del predio en que se encuentra dicha fuente. b) Las prácticas operacionales, de conformidad con el artículo 8. Adicionalmente, las fuentes emisoras existentes que deban cumplir con el artículo 4 deberán incluir en el reporte de Inicio la siguiente información: c) Las fuentes emisoras pequeñas: el resultado de las mediciones de las TEO en laguna. d) Las fuentes emisoras medianas: el resultado de las mediciones de las TEO en laguna o área de compostaje, según corresponda. e) Las fuentes emisoras que deban evaluar su impacto odorante máximo: toda la información que permita reproducir la modelación, de acuerdo con lo indicado la Guía para el uso de modelos de Calidad del Aire del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada mediante resolución exenta N° 1.010 de la Dirección Ejecutiva del SEA, fecha 6 de agosto de 2015, o la que la reemplace o complemente. Las fuentes emisoras existentes deberán remitir este reporte a la Superintendencia del Medio Ambiente en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia del presente decreto. Por su parte, las fuentes emisoras nuevas deben remitir este reporte a la Superintendencia del Medio Ambiente en el plazo de un año contado desde su entrada en operación.