Texto oficial
Artículo 11. Reporte de inicio. Las fuentes emisoras
deberán entregar un reporte de inicio, el que deberá
contener, al menos, la siguiente información:
a) Catastro y descripción de todas las unidades
emisoras de olor de la fuente emisora, que se encuentren
ubicadas dentro del perímetro del predio en que se
encuentra dicha fuente.
b) Las prácticas operacionales, de conformidad con el
artículo 8.
Adicionalmente, las fuentes emisoras existentes que
deban cumplir con el artículo 4 deberán incluir en el
reporte de Inicio la siguiente información:
c) Las fuentes emisoras pequeñas: el resultado de las
mediciones de las TEO en laguna.
d) Las fuentes emisoras medianas: el resultado de las
mediciones de las TEO en laguna o área de compostaje,
según corresponda.
e) Las fuentes emisoras que deban evaluar su impacto
odorante máximo: toda la información que permita
reproducir la modelación, de acuerdo con lo indicado la
Guía para el uso de modelos de Calidad del Aire del Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada mediante
resolución exenta N° 1.010 de la Dirección Ejecutiva del
SEA, fecha 6 de agosto de 2015, o la que la reemplace o
complemente.
Las fuentes emisoras existentes deberán remitir este
reporte a la Superintendencia del Medio Ambiente en el plazo
de un año contado desde la entrada en vigencia del presente
decreto. Por su parte, las fuentes emisoras nuevas deben
remitir este reporte a la Superintendencia del Medio
Ambiente en el plazo de un año contado desde su entrada en
operación.