Texto oficial
Artículo segundo.- Créase el Programa de Garantías
Apoyo a la Construcción, el cual se regirá por las reglas
que se señalan a continuación.
Para efectos de las Bases del Programa Apoyo a la
Construcción, podrán optar a las garantías del Fondo,
denominadas "Garantías Apoyo a la Construcción", las
empresas que cumplan copulativamente con los siguientes
criterios de elegibilidad:
i) Que sus ventas netas anuales no excedan de 1.000.000
unidades de fomento;
ii) Que al menos uno de los giros de la empresa,
registrado ante el Servicio de Impuestos Internos,
corresponda a actividades propias de los rubros de la
construcción e inmobiliario o a actividades directamente
conexas con éstos. La definición de los giros será
efectuada en el Reglamento, y
iii) Que cumplan con los criterios de sostenibilidad y
solvencia definidos en el Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo
establecido en el numeral i) anterior, no se considerará
dentro del monto de ventas el valor que las empresas que
presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a
organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio
de Salud reciban como contraprestación por estos servicios,
lo que deberán acreditar en la forma que señale el
reglamento.
Con todo, el Fondo no podrá:
a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera.
b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000
unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
c) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000
unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.
d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada
financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en
moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas
anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su
equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a
mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el
inciso tercero de este artículo.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo
superior a 12 años, sin perjuicio del plazo del
financiamiento por el cual se otorgue.
Los deudores de financiamientos garantizados por el
Fondo deberán destinar estos recursos a inversiones,
refinanciamientos o capital de trabajo, incluyendo la
constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto
la explotación de la misma actividad del deudor o conexa
con ésta.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior
serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta
ley.
El otorgamiento de Garantías para la Construcción se
regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento
y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos
de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del
Programa de Garantías Apoyo a la Construcción a través de
uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", en los cuales establecerá
los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las
bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o
regímenes de licitación y sus respectivos requisitos,
condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos
decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los
demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta
ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo a la
Construcción, sin perjuicio de las normas que pudiera
corresponder dictar a la Comisión para el Mercado
Financiero.
El Programa consagrado en este artículo estará
vigente hasta el 31 de diciembre del año 2035, o hasta 12
años después de que se otorgue el último crédito
garantizado bajo este Programa, lo que ocurra último.
Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener
una vigencia superior al plazo de vigencia de este
artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la
regulación y facultades, incluyendo las facultades de
cobro, del Fondo de Garantías Especiales respecto de las
garantías que se hayan otorgado en virtud el presente
artículo y los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las
condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31
de diciembre del año 2025.
El administrador del Fondo podrá facilitar a las
instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de
consulta respecto a las empresas que cumplan con los
requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del
Fondo. Para ello, podrá requerir al Servicio de Impuestos
Internos que proporcione la información que permita la
habilitación del mecanismo y la adecuada implementación
del Programa, y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al
Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra
institución pública que mandate proyectos inmobiliarios
y/o de construcción, que proporcionen la información que
fuere necesaria para los fines de la presente ley. La
información será remitida al administrador del Fondo de
conformidad con el procedimiento que determine el
reglamento.
La información que se entregue según lo dispuesto en
el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella
que sea necesaria para la correcta identificación de las
empresas elegibles para acceder al Programa de Garantías
Apoyo a la Construcción creado por este artículo, en
cumplimiento de lo dispuesto por la ley N° 19.628, sobre
protección de la vida privada.