Texto oficial
Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la
institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará
en la calidad de acreedor hasta por el monto de la
garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la
tasa de endeudamiento del Fisco por el período de la mora.
Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el
proceso de declaración anual de impuesto a la renta
conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del
período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor
tenga un saldo a favor suficiente producto de su
declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los
deudores puedan realizar a la Tesorería General de la
República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo
a favor producto de su declaración anual de impuestos, o
éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el
pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la
Tesorería General de la República.
La Tesorería General de la República estará
facultada para ejercer todas las acciones de cobro
disponibles para la recuperación de los montos reembolsados
a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad
de la deuda para detener el proceso de cobranza;
fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes,
intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin
que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni
obligue a la Tesorería General de la República a suspender
las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de
pago.