Texto oficial
Artículo 8º.- Plazos de actuación. Las atribuciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley deberán ejecutarse en el más breve plazo posible.
Los procedimientos de control de identidad, registro y detención se ajustarán a los plazos establecidos en el Código Procesal Penal y en el artículo 12 de la ley Nº 20.931, según corresponda, siempre que las condiciones materiales lo permitieren y que el cumplimiento de dichos plazos no pusiere en riesgo la integridad física de las personas involucradas.
En los demás casos en que, conforme al presente decreto con fuerza de ley, las Fuerzas deban poner a una persona a disposición de las Policías, el plazo para hacerlo será el más breve posible y no excederá las doce horas desde que la persona se encuentre bajo control, cuidado o custodia de las Fuerzas, siempre que se cumplieren las condiciones indicadas en el inciso precedente.
Los plazos establecidos en este artículo no obstarán el cumplimiento de los demás plazos contemplados en las leyes y en el artículo 19 Nº 7, letra c), de la Constitución Política de la República.