Texto oficial
Artículo 9.- Cada causante dará derecho a un aporte
de $13.500 mensuales, aun cuando el beneficiario o la
beneficiaria respectiva estuviere acogido o acogida a
diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos
diferentes. Igual tratamiento recibirán los y las causantes
cuando pudieren ser invocados o invocadas en dicha calidad
por más de un beneficiario o una beneficiaria. En este
último evento, se preferirá siempre a la madre
beneficiaria.
Por regla general, corresponderá percibirlo al
beneficiario o a la beneficiaria a cuyas expensas, viva el o
la causante, con las mismas excepciones establecidas
respecto del Sistema Único de Prestaciones Familiares, del
decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y
publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y del subsidio familiar de la ley N°
18.020.
El referido aporte mensual sólo podrá ser utilizado
para los fines y en la forma que establece esta ley y su
reglamento y no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible
ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.