Texto oficial
Artículo 8 bis.- Concédese, entre los meses de julio,
agosto y septiembre de 2024, el aporte referido en este
Título a favor de las personas causantes y beneficiarias
establecidas en el artículo 8 que se indican a
continuación:
a) Respecto de las personas beneficiarias de la
asignación familiar y maternal del Sistema Único de
Prestaciones Familiares, de acuerdo con los artículos 3°,
4° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado
el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, se considerarán aquellas que
consten en las nóminas para el pago correspondiente al mes
de abril de 2024 y que pertenezcan al primer tramo de
ingresos establecido en la letra a) del artículo 1 de la
ley N° 18.987.
b) Respecto de las personas causantes del subsidio
familiar en conformidad con los artículos 2° y 3° bis de
la ley N° 18.020, se considerarán aquellas que consten en
las nóminas para el pago correspondiente al mes de abril de
2024 y que pertenezcan a hogares cuya calificación
socioeconómica, de conformidad con el artículo 5° de la
ley Nº 20.379, hubiere correspondido al 40% de menores
ingresos o mayor vulnerabilidad, de acuerdo con la
información que proporcione el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia.
c) Respecto de las personas beneficiarias a que se
refiere el inciso segundo del artículo 8, se considerará
la misma nómina para el pago correspondiente al mes de
abril de 2024.
A partir del mes de julio de 2024, el aporte
establecido en este Título, sin importar la fecha de su
abono, podrá ser también destinado a pagar o complementar
el pago de las tarifas eléctricas para clientes regulados,
a través de los medios y de conformidad con las demás
condiciones técnicas y operativas que defina el Ministerio
de Hacienda mediante el acto administrativo correspondiente.