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Artículo 8 BIS de la Ley 21.550

Impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el aporte familiar permanente en 2023; un incremento permanente en la asignación familiar y maternal y en el subsidio único familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del bolsillo familiar electrónico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1190623 / 10508065.

Texto oficial

Artículo 8 bis.- Concédese, entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, el aporte referido en este Título a favor de las personas causantes y beneficiarias establecidas en el artículo 8 que se indican a continuación: a) Respecto de las personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 5° del decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se considerarán aquellas que consten en las nóminas para el pago correspondiente al mes de abril de 2024 y que pertenezcan al primer tramo de ingresos establecido en la letra a) del artículo 1 de la ley N° 18.987. b) Respecto de las personas causantes del subsidio familiar en conformidad con los artículos 2° y 3° bis de la ley N° 18.020, se considerarán aquellas que consten en las nóminas para el pago correspondiente al mes de abril de 2024 y que pertenezcan a hogares cuya calificación socioeconómica, de conformidad con el artículo 5° de la ley Nº 20.379, hubiere correspondido al 40% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. c) Respecto de las personas beneficiarias a que se refiere el inciso segundo del artículo 8, se considerará la misma nómina para el pago correspondiente al mes de abril de 2024. A partir del mes de julio de 2024, el aporte establecido en este Título, sin importar la fecha de su abono, podrá ser también destinado a pagar o complementar el pago de las tarifas eléctricas para clientes regulados, a través de los medios y de conformidad con las demás condiciones técnicas y operativas que defina el Ministerio de Hacienda mediante el acto administrativo correspondiente.