Texto oficial
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Justicia Militar:
1. Agréganse los siguientes artículos 281 bis, 281
ter y 281 quáter, nuevos:
"Artículo 281 bis.- El que mate a un miembro de las
Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la
seguridad pública, será castigado con la pena de presidio
mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
La conducta establecida en el inciso anterior será
castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo
calificado si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
b) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas
que aseguren o proporcionen la impunidad.
c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el
objeto de ocultar su identidad.
Artículo 281 ter.- El que hiera, golpee o maltrate de
obra a un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón de
su función de resguardo de la seguridad pública, será
castigado:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a
máximo, si a consecuencia de las lesiones el ofendido
resulta demente, inútil para el trabajo, impotente,
impedido de algún miembro importante o notablemente
deforme.
2. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las
lesiones producen al ofendido enfermedad o incapacidad para
el trabajo por más de treinta días.
3. Con presidio menor en su grado medio a máximo, si
le causa lesiones menos graves.
4. Con presidio menor en su grado mínimo, si le causa
lesiones leves.
Artículo 281 quáter.- Cuando los delitos establecidos
en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometan
respecto de un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón
de su función de resguardo de la seguridad pública, se
aplicarán las penas que siguen:
1. Con presidio mayor en su grado máximo, si es
víctima del delito establecido en el artículo 395.
2. Con presidio mayor en su grado medio, si es víctima
del delito establecido en el inciso primero del artículo
396.
3. Con presidio menor en su grado máximo, si es
víctima del delito establecido en el inciso segundo del
artículo 396.".
2. En el artículo 416:
a) Sustitúyese la frase "que se encontrare en el
ejercicio de sus funciones" por la siguiente: "en razón de
su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus
funciones".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La conducta establecida en el inciso anterior será
castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo
calificado si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa,
o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un
tercero.
b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen impunidad.
c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el
objeto de ocultar su identidad.".
3. Sustitúyese en el artículo 416 bis la frase "que
se encontrare en el", por la siguiente: "en razón de su
cargo o con motivo u ocasión del".
4. Reemplázase en el artículo 416 ter la frase
"Cuando la víctima de los delitos establecidos en los
artículos 395 y 396 del Código Penal sea un carabinero en
el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que
siguen: "por la siguiente: "Cuando los delitos establecidos
en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometieren
respecto de un carabinero, en razón de su cargo o con
motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, se
aplicarán las penas que siguen:".
5. Agrégase el siguiente artículo 417 bis, nuevo:
"Artículo 417 bis.- Lo dispuesto en los artículos
416, 416 bis, 416 ter y 417 precedentes será también
aplicable cuando las conductas tipificadas en dichas normas
afecten a funcionarios de las Fuerzas Armadas o de los
servicios de su dependencia que se encuentren desempeñando
labores de control o restablecimiento del orden público
interior.".