Texto oficial
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N°2.460, de 1979, que
dicta la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de
Chile:
1. Agréganse, en el artículo 7° quáter, los
siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:
"El funcionario policial que en ejercicio de su cargo o
con ocasión de éste haga uso de su arma de servicio,
armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar
alguna violencia o vencer la resistencia contra la
autoridad, no podrá ser separado de sus funciones ni ver
afectada su remuneración, mientras no concluya la
investigación administrativa respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la
autoridad respectiva para ordenar el desarrollo de labores
distintas a las policiales mientras tal investigación se
desarrolle.".
2. En el artículo 17:
a) Sustitúyese la frase "que se encontrare en el
ejercicio de sus funciones" por la siguiente: "en razón de
su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus
funciones".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La conducta establecida en el inciso anterior será
castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo
calificado si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa,
o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un
tercero.
b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen impunidad.
c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el
objeto de ocultar su identidad.".
3. Sustitúyese en el artículo 17 bis la frase "que se
encontrare en el", por la siguiente: "en razón de su cargo
o con motivo u ocasión del".
4. Sustitúyese en el artículo 17 ter la frase "Cuando
la víctima de los delitos establecidos en los artículos
395 y 396 del Código Penal sea un funcionario de la
Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus
funciones, se aplicarán las penas que siguen:" por la
siguiente: "Cuando los delitos establecidos en los
artículos 395 y 396 del Código Penal se cometieren
respecto de un funcionario de la Policía de Investigaciones
en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio
de sus funciones se aplicarán las penas que siguen:".
5. Incorpórase el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- En el ejercicio de sus funciones,
el personal de la Policía de Investigaciones de Chile será
provisto de capacitación, equipo y armamento adecuado para
resguardar su vida e integridad personal, la de terceros y
para cumplir con ellas.".