Texto oficial
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que
fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile:
1. Agréganse en el artículo 13 los siguientes incisos
tercero y cuarto, nuevos:
"El personal a que se refiere el inciso primero que, en
ejercicio de su cargo o con ocasión de éste haga uso de su
arma de servicio, armamento menos letal o elementos no
letales, para rechazar alguna violencia o vencer la
resistencia contra la autoridad, no podrá ser separado de
sus funciones ni ver afectada su remuneración, mientras no
concluya la investigación administrativa respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la
autoridad respectiva para ordenar el desarrollo de labores
distintas de las que motivaron la investigación
administrativa mientras ésta se desarrolle.".
2. En el artículo 15 A:
a) Sustitúyese la frase "durante el desempeño de sus
funciones o en razón de ellas" por la siguiente: "en razón
de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus
funciones".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La conducta establecida en el inciso anterior será
castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo
calificado si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa,
o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un
tercero.
b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
c) Si el imputado formó parte de una agrupación o
reunión de delincuentes, aun cuando ésta o aquella no
configure una asociación ilícita.".
3. Sustitúyese en el artículo 15 B la frase "durante
el desempeño de sus funciones o en razón de ellas", por la
oración "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del
ejercicio de sus funciones".
4. Sustitúyese en el artículo 15 C la oración
"Cuando la víctima de los delitos establecidos en los
artículos 395 y 396 del Código Penal sea un miembro de
Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones, se
aplicarán las penas que siguen:" por la siguiente: "Cuando
los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del
Código Penal se cometan respecto de un miembro de
Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u
ocasión del ejercicio de sus funciones se aplicarán las
penas que siguen:".