Texto oficial
Artículo 9.- Para determinar la pena de los delitos de
homicidio y lesiones de funcionarios de Carabineros de
Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería
de Chile en los términos de los artículos 416, 416 bis y
416 ter del Código de Justicia Militar, 17, 17 bis y 17 ter
de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de
Chile, y 15 A, 15 B y 15 C de la ley orgánica de
Gendarmería de Chile, no se considerará lo establecido en
los artículos 65 a 69 del Código Penal y se aplicarán las
reglas que a continuación se señalan:
1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados
por la ley como pena asignada al delito, el tribunal
determinará su cuantía en atención al número y entidad
de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes,
así como a la mayor o menor extensión del mal causado,
fundamentándolo en su sentencia.
2ª. Tratándose de condenados reincidentes en los
términos de las circunstancias agravantes de los numerales
15 y 16 del artículo 12 del Código Penal, el tribunal
deberá, para los efectos de lo señalado en la regla
anterior, excluir el grado mínimo de la pena si ésta es
compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado.