Texto oficial
Artículo 13.- Los delitos contemplados en el artículo
416, en el número 1 del inciso primero del artículo 416
bis, en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo
416 ter del Código de Justicia Militar; así como en el
artículo 17, en el número 1 del inciso primero del
artículo 17 bis, en los numerales 1 y 2 del inciso primero
del artículo 17 ter del decreto ley N° 2.460, que dicta la
ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; en
los del artículo 15 A, en el número 1 del inciso primero
del artículo 15 B, y en los numerales 1 y 2 del inciso
primero del artículo 15 C del decreto ley N° 2.859, que
fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, llevan
consigo la pena accesoria de expulsión del condenado del
territorio nacional con prohibición de retorno a éste
durante el lapso de 20 años a prohibición absoluta
perpetua, según la gravedad del delito cometido, cuando el
condenado fuere de nacionalidad extranjera.
Para el cumplimiento de esta pena accesoria, el
tribunal que haya dictado sentencia condenatoria definitiva
deberá comunicarla al Servicio Nacional de Migraciones, y
se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 134 de la ley N° 21.325, una vez que el condenado
haya cumplido íntegramente la pena de presidio impuesta, ya
sea por su cumplimiento efectivo, por su sustitución de
conformidad con la ley N° 18.216, por haber accedido al
beneficio de libertad condicional, o por haber sido
indultado.